De Intendentes borbónicos


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La Intendencia de Galicia durante el siglo XVIII fue el objeto de estudia de nuestra memoria de licenciatura, leída allá por 1986. Como ocurre que hemos vuelto sobre ello, a ratos y como se puede, y ya la tenemos en formato PDF, creo que es momento de compartir el documento para quien desee consultarlo, poco se ha trabajado sobre esta institución borbónica en los últimos tiempos, así que nos encontramos ante un buen territorio de exploración para el historiador. Espero que sea de provecho.

.El acceso es a través del siguiente enlace:

la-intendencia-de-galicia-17121775-juan-granados

Ahí les dejo también una somera explicación del asunto:

 

Pese a los esfuerzos de un puñado de historiadores como Henry Kamen, Carmen Corona, Eduardo Escartín o Jesús Pérez Martín, los intendentes borbónicos continúan siendo los grandes desconocidos de nuestra historia de la administración. Siempre se había sospechado desde los manuales la posible trascendencia de su implantación en la península como acto político de la nueva dinastía borbónica, pero realmente no se había indagado con profundidad ni en los motivos de su implantación ni en los resultados de la medida. Algo que todavía hoy está por dilucidar. Sin embargo, algunas cosas hemos aprendido durante estos años sobre el sistema de intendencias y la organización administrativa borbónica en general.  La institución aparece como un calco de su homónima francesa, que tan buenos resultados había ofrecido al poder en el país vecino[1], destinada a racionalizar en lo posible el aparentemente  caótico sistema administrativo y fiscal hispano. Para ello se les llenó de atribuciones, asignándoles amplias competencias en los conocidos cuatro «ramos» de  Hacienda, Policía (entendida como fomento de la economía y  el ornato de los pueblos bajo su jurisdicción), Justicia  y Ejército. Con este utillaje es fácil comprender que se convirtieran teóricamente en la punta de lanza del reformismo que hombres como Bergeyck, Orry o Patiño trataron de imponer bajo los auspicios, conscientes o no, de Felipe V.  Ninguna institución en ninguna parte tuvo un acta de nacimiento más prometedora ni más entusiasta, sin embargo, la trayectoria de la Intendencia no se correspondió en absoluto con su triunfal salida a la luz, más bien al contrario. Su historia está plagada de avatares y contradicciones y concluye con una sensación generalizada de fracaso que hemos podido corroborar siquiera en una mínima parte a la luz de la documentación.  A nadie se le escapa que el reformismo borbónico no fue unidireccional,  estuvo siempre presidido por una conducta titubeante de medidas cambiantes y a menudo divergentes cuando no opuestas, baste  como ejemplo el episodio de la siempre aplazada implantación de la Única Contribución para ilustrar lo que queremos decir.

 

Instaurados de forma general por las Ordenanzas de 4 de Julio de 1718 con probable inspiración de Bergeyk y Patiño  y suprimidos los de provincia por R. C. de 1 de Marzo de 1721, los intendentes de ejército, de rango superior como el de Galicia,  sufrieron una vida azarosa sometidos a constantes embates por parte de los togados  y especialmente el Consejo de Castilla que veía excesivas y peligrosas sus atribuciones. A partir de la instrucción de intendentes de 13 de octubre de 1749, obra del incansable Marqués de la Ensenada, éstos vivieron su mejor momento dado el apoyo institucional del que gozaron. Para D. Zenón de Somodevilla, la concurrencia de los intendentes en sus proyectos fiscales y militares de índole marcadamente gubernativa, era vital. La caída del Ministro supuso, en nuestra opinión, el fracaso del proyecto gubernativo en España, y con él el de los intendentes, de hecho, ya en 1766 aparece ya la primera legislación limitativa de sus funciones (Real cédula de 13 de nov. de 1766 de separación de corregimientos e intendencias)[2]

 

Vemos pues como la Intendencia estuvo sujeta constantemente a la intencionalidad política de los hombres fuertes del poder en cada momento. Al poco de su nacimiento resultó fuertemente cuestionada por los poderes tradicionales del Reino liderados por el Consejo de Castilla. No podría ser de otra manera, las facultades ejecutivas de la nueva institución chocaban de plano con toda la tradición de gobierno en Castilla, donde los togados de Consejos y Audiencias junto con los poderes locales formaban la verdadera columna vertebral de la administración, pese a la existencia de otras figuras de índole diferente como los corregidores. El poder que se presentaba ahora era de naturaleza bien distinta, más moderno e inquietante, porque procedía directamente del Rey y sus ministros, es decir, del ámbito gubernativo y sólo a ellos estaba ligado mediante la secreta vía reservada.  Dicho de otra forma, se cuestionaba directamente el papel del Reino frente al Rey, siempre defendido por la escuela política antiabsolutista y contractual de autores tan relevantes y respetados como Juan de Mariana, Francisco de Vitoria o Fernando Vázquez de Menchaca y eso era tanto como bombardear la esencia misma de las leyes, de la jurisprudencia y de la misma monarquía hispánica[3]. Puede que unos fuesen conscientes de ello y otros no tanto, pero todos a una vieron el evidente peligro que entrañaba  la injerencia de unos recién llegados en atribuciones y competencias que desde siempre habían sido suyas. A partir de aquí, la nueva institución vio como su situación variaba constantemente con legislación restrictiva o potenciadora de sus actividades según la orientación ideológica y política de los gobernantes a lo largo de todo el siglo. Así, como decíamos, las intendencias de provincia fueron suprimidas, por sugerencia del Consejo de Castilla, en 1721, acusadas, no sin razón, de poco operativas por exceso de atribuciones, permaneciendo en ejercicio sólo las de ejército, como la de Galicia. En 1749 el Marqués de la Ensenada las reimplantó con decisión, potenciando en mucho su papel. Bajo su protección los intendentes vivieron su época áurea ya que Don Zenón de Somodevilla los veía como el vehículo ideal para implantar su concepción moderna de la hacienda y el Estado, en especial para la administración directa de las rentas reales, el proyecto de la Única y sus reformas del ejército y la armada. Para ello inspiró unas nuevas ordenanzas de intendentes  llenas de mandatos y prerrogativas que revelan bien a las claras la intencionalidad del proyecto gubernativo del ministro, francamente opuesto al poder de los togados y de las oligarquías locales, a los que contemplaba servidores ante todo de sus propios privilegios. No nos resistimos a citar algunas líneas de la conocida Representación del Marqués a Fernando VI  en 1751: «El mismo Consejo de  Castilla, en consulta hecha a fines del siglo passado, confesó  substancialmente que de govierno, policía y economía de los pueblos no entendían sus ministros, porque siendo materias que las enseña la práctica, carecían de ella en su carrera de toga, concluyendo con pedir al rey que se le relevasse de estos cuidados para poder atender a su principal obligación que es la justicia». Aquí se muestra el problema en toda su apasionante realidad: lo gubernativo frente a lo contencioso; el ancestro del Despotismo Ilustrado frente a la tradición  y el statu quo. Y ésta no tardó en tomarse la revancha, con la caída del ministro cayó también en buena medida el proyecto comisarial, muy pronto aparece legislación limitadora de las tareas intendenciales, la más espectacular en 1760 y su continuación en 1766, cuando la separación definitiva de corregimientos e intendencias supuso retirar del ámbito de actuación de estas últimas nada menos que los primeros cuarenta capítulos de sus ordenanzas de 1749. Tras la medida se puede ver la mano del Conde de Aranda y  de Pedro Rodriguez Campomanes a la sazón, respectivamente, presidente y fiscal  del Consejo de Castilla, más partidarios de un equilibrio ideal entre unos y otros que de experimentos de gobierno excesivamente radicales. A partir de aquí la trayectoria de la Intendencia aparece difusa y un tanto desleída, al menos si la comparamos con los planteamientos que inspiraron su creación. El fracaso de la siempre aplazada reforma fiscal es, a nuestro modo de ver, una de las muestras de su existencia alicortada y poco activa hasta su extinción. No obstante, esto no quiere decir que los mecanismos de actuación más ejecutivistas y secretariales no tuviesen verdadero éxito en algunos de sus muchos proyectos. Tal vez, el establecimiento de arsenales que mereciesen ese nombre y la reactivación de la política naval de la monarquía sea uno de sus más visibles logros. En este sentido, el caso de Ferrol resulta paradigmático, en tanto asistimos a la trasformación en tan sólo una década de una pequeña villa de pescadores sujeta a la administración señorial en la principal base naval de la monarquía, obediente en todo a los designios procedentes de la corte y bajo la directa administración de los “hombres del rey”. Al fin, la dependencia estructural de instituciones, antes que de la propia manufactura, concedía a las villas que las acogían mayores posibilidades de desarrollo y pervivencia en el tiempo, al verse en general más liberadas de las vicisitudes de la coyuntura económica.

[1] No en vano pudo decirle el ministro inglés Law al marqués de Angerson: “Vous n’avez ni Parlaments, ni Etats, ni gouverneurs, je dirais presque ni Roi ni Ministres: ce sont trente maîtres des requêtes commis aux provinces de qui dèpendent le bonheur ou le malheur de ces provinces, leur abondance ou leur sterilité.” Cfr. Marion, M : Dictionnaire des de la France aux XVII et XVIII siécle. París, Picard, 1984, pág. 293.

 

[2] Esta es, someramente, la tesis que defendemos en nuestra memoria de licenciatura: Granados Loureda, Juan A.: Un ejemplo de comisariado en el Antiguo Régimen español: la Intendencia de Galicia 1712-1775, Univ. Santiago de Compostela, 1986.(inédita). Vid. un resumen de la misma en “La Intendencia de Galicia: un ejemplo de comisariado en el Antiguo Régimen (1710-1775)”, en AA. VV. La Coruña y su entorno, seis ensayos históricos, Coruña, 1988. y J. Granados “Apuntes para la historia del comisariado borbónico; la Intendencia y su aplicación en Galicia (1712-1775)”. en Historia da administración pública, Santiago de C., Xunta de Galicia, 1993. pp. 391-403. Cfr. las ordenanzas de 1718 en Jose A. Portugués: Colección general de las ordenanzas militares, sus innovaciones y aditamentos, Madrid, imprenta de Antonio Marín, 1765, tomos IV y X, pág. 3 y ss. Y las disposiciones de 1721 y 1749 en Gallardo Fernández, Fco: Prontuario de las facultades y obligaciones de los intendentes,…, con las correspondientes remisivas a las reales órdenes, cédulas e instrucciones contenidas en la obra: Origen, progreso y estado de las rentas de la Corona en España. Madrid, imprenta real, 1806.

[3] Estamos ante una realidad general en todo el contexto europeo, intuida ya en la obra monumental de Tocqueville: El Antiguo Régimen y la Revolución  donde nos habla de las constantes disputas entre el poder central y los Parlamentos y en las más recientes de Otto Hintze: Historia de las formas políticas, Madrid, Rev. de Occidente, 1968 y Carl Schmitt: La dictadura, Madrid, Alianza, 1985. Pero es sin duda el británico Ch. Howard Mc.Ilwain quien ya en 1947 da un impulso importante al progreso de una teoría en su obra: Constitucionalism: Ancient and Modern, New York, Cornell Univ. Press, ed. 1966, donde nos descubre las categorías del derecho medieval llamadas de Bracton: “Gubernaculum y Jurisdictio” (págs. 93 y ss). Gubernaculum es el gobierno del Rey en sentido estricto, de claro carácter ejecutivo, mientras que Jurisdictio son “esos derechos vinculantes de los súbditos que están totalmente fuera y más allá de los límites legítimos de la autoridad real”. Este dualismo lo encuentra también para el caso Piamontés el prof. Carlo Capra a propósito de los intentos de reforma fiscal en el siglo XVIII. Cfr en “Le finanze degli state italiani nel secolo XVIII” extraido de: L’Italia alla vigilia della Revoluzione Francese, Milano, 1988, págs. 6 y ss. Dualismo que aparece con claridad en nuestro siglo XVIII: Secretarías e Intendencias con facultades comisariales y ejecutivistas, unidas por la via reservada al poder central Borbónico por un lado y órganos donde lo contencioso seguía siendo lo esencial: Consejos, Chancillerías y Audiencias, presididos por un sínodo de enorme peso específico, el Consejo de Castilla, al fin y al cabo, el tribunal supremo del Reino. Entretanto, las oligarquías locales se beneficiaban de la pugna institucional dilatando en lo posible la implantación de normas que muy probablemente hacían peligrar sus privilegios. En palabras del profesor Gallego Anabitarte: “Los súbditos tuvieron en lo contencioso una formidable arma para parar medidas reales que les afectaban directamente en sus derechos, y, además, impedir revolucionarias reformas -y muy necesarias- en la época del Despotismo Ilustrado” Cfr. en Administración y Jueces: Gubernativo y Contencioso, reflexiones sobre el Antiguo Régimen y el Estado Constitucional, y los fundamentos del Derecho Administrativo Español, Madrid, I.E.A. 1971. pág. 58. Obra fundamental que plantea y analiza con brillantez  el problema. Inciden sobre el mismo tema: Eduardo García de Enterría en Revolución Francesa y administración contemporánea, Madrid, Taurus, 1981, pág. 14, García Gallo: “La división de las competencias administrativas en España en la Edad Moderna”  en Actas del II Simposium de Historia de la Administración, Madrid, 1971, pág 296. Y, recientemente, Pablo Fernández Albaladejo en “Monarquía Ilustrada y Haciendas Locales en la segunda mitad del siglo XVIII” y “Cambio dinástico, Monarquía y crisis de la constitución tradicional”,  passim, ambos artículos recogidos en el volumen recopilatorio Fragmentos de Monarquía, Madrid, Alianza, 1992.

 

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